Por el desarrollo intelectual y profesional del economista

Código de Ética Profesional

Preámbulo

 

Las normas de ética que se establecen en este código no importan la negación de otras no enunciadas expresamente y que pueden resultar del ejercicio de la profesión. El profesional economista está obligado a proceder en todos sus actos con criterio de justicia y equidad, evitando interpretaciones capciosas o forzadas con la finalidad de favorecer una situación propia en perjuicio de colegas y clientes. Cuando determinada situación no esté contemplada en este cuerpo de reglas, corresponde resolverla al Consejo Directivo con cargo de dar cuenta a la Asamblea.


Título I

 

Normas Generales

 

Art. 1.- Estas normas de ética son obligatorias para los profesionales economistas inscritos en los registros del Colegio de Economistas de Cusco.

Art. 2.- Las personas mencionadas en el artículo anterior no podrán asociarse para el ejercicio de la profesión con quienes carezcan del título o credencial habilitante que establece la Ley 15488.

Art. 3.- Se considera ejercicio de la profesión de economista, a los efectos de la Ley 15488, todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diploma o credencial de registro a que se refiere el artículo 1ro. De la Ley 15488, y especialmente si consiste en:

1. El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.

2. El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de partes.

3. La emisión, evaluación, expedición, presentación de laudos, consultas, estudios, consejos, peritajes, compulsas, tasaciones, escritos, análisis, proyectos o trabajos similares destinados a ser presentados a autoridades públicas o particulares.

Art. 4.- Ningún profesional economista podrá permitir que ejerza la profesión en su nombre otra persona.

Art. 5.- Los profesionales economistas podrán asociarse para el ejercicio de la profesión, pero la asociación revestirá la forma de sociedad civil o de estudio profesional. No es permitida la asociación en forma de sociedad anónima ni ninguna otra forma de sociedad de capitales.

Art. 6.- El uso del título de Economista Colegiado será sometido a las siguientes reglas:

1. Sólo será permitido a las personas naturales de existencia visible.

2. Las Asociaciones, Sociedades, Estudios, o cualquier conjunto de profesionales, no podrán en ningún caso usar el título de Economistas Colegiados, ni ofrecer servicios profesionales a no ser que la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes.

3. El uso de la firma en la actividad profesional debe acompañarse de sello que indique:

1. Nombre y Apellidos.

2. Mención del título de "Economista Colegiado".

3. Número de matrícula en el Colegio profesional respectivo.


Título II

 

Conducta

 

Art. 7.- El profesional economista actuará con dignidad. Como auxiliar de la Justicia o de los Poderes Públicos, mantendrá ante los Magistrados y funcionarios una respetuosa actitud, sin desmedro de su personalidad.

Art. 8.- No deberá formular manifestaciones que signifiquen un perjuicio a otro profesional en su competencia o moralidad, tratando de mantener las relaciones con sus colegas con plena conciencia del sentimiento de solidaridad profesional.

Art. 9.- Los profesionales que en el ejercicio de actividades públicas o privadas hubiesen intervenido en un determinado asunto, no podrán luego asesorar directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, a la otra parte en el mismo caso, ni realizar acto alguno que contradiga su posición anterior.

Art. 10.- Ningún profesional economista podrá apoyar iniciativas tendientes a obtener la sanción o derogación de leyes, decretos o reglamentos que se refieran a la profesión, sin autorización del Colegio.

Art. 11.- Ningún profesional podrá buscar o tratar de quitar o atraer un empleado de otro colega sin su conocimiento, pero puede tratar con los candidatos que se presenten espontáneamente o en respuesta a avisos.

Art. 12.- Todo profesional que haya actuado en colaboración con otro, ya sea como subordinado o como colaborador accidental, y se desvincule de su colega, deberá abstenerse de tomar personal que hubiera sido empleado del primero durante el período de vinculación.

Art. 13.- Ningún profesional podrá participar como accionista, director, representante, agente, profesor o conferenciante, ni de ningún otro modo, en un instituto de enseñanza, cualquiera sea su denominación, que desarrolle sus actividades mediante propaganda o procedimientos que se consideren incorrectos.


Título III

 

Probidad

 

Art. 14.- Todo profesional economista debe proceder en forma digna, leal, veraz y de buena fe, sin amparar en ningún caso simulaciones ni prestar su concurso en operaciones o informaciones incorrectas.

Art. 15.- No firmará informes, peritajes, dictámenes ni estudios que no hayan sido preparados o revisados personalmente o bajo su directa vigilancia. Debe asegurarse de la corrección de sus manifestaciones y actuar con independencia de criterio.

Art. 16.- Todo estudio, informe, peritaje o dictamen, deberá ser claro, preciso y objetivo, dejando constancia en todos los casos de la fuente de donde fueron extraídos los datos y elementos utilizados para su formulación.

Art. 17.- Deberá respetar las disposiciones legales cumpliéndolas o haciéndolas cumplir lealmente.

Art. 18.- Deberá respetar y cumplir los estatutos y reglamentos del Colegio, así como las resoluciones de su Consejo Directivo y organismos autorizados correspondientes.

Art. 19.- Cuando deba contribuir con su actuación a dirimir una controversia, no aceptará la designación si una de las partes le está vinculada por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, amistad íntima, intereses comunes o cualquiera otra circunstancia que pudiera restar imparcialidad a su opinión.

Art. 20.- Evitará la acumulación de cargos, tareas o asuntos que sean susceptibles de comprometer la independencia de su opinión o haga moralmente imposible su atención personal.


Título IV

 

Relación con los Clientes

 

Art. 21.- Debe evitar escrupulosamente la solicitación indirecta de clientela, absteniéndose de la intervención de corredores.

Art. 22.- No debe atender asuntos inconclusos en que haya intervenido un colega sin darle aviso tan pronto como lo sepa.

Art. 23.- Ningún profesional podrá buscar o tratar de atraer los clientes de otro colega, pero tendrá derecho a prestar sus servicios cuando le sean solicitados.


Título V

 

Publicidad

 

Art. 24.- La publicidad debe hacerse en forma mesurada, limitándose a anunciar el nombre y apellido, domicilio, teléfono, título y especialidad.


Título VI

 

Honorarios

 

Art. 25.- Los profesionales economistas tendrán la obligación de cobrar como mínimo los honorarios que fije el arancel que periódicamente determine el Colegio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9no. del Decreto Supremo num. 39 de 13 de Julio de 1966. El incumplimiento de esta disposición constituye falta grave.

Art. 26.- Ningún profesional economista podrá aceptar participaciones ni cobrar comisiones o corretajes por asuntos, que en el ejercicio de su profesión, proporcione a otro colega, salvo que actúe conjuntamente en la ejecución de la labor. Se excluyen de esta disposición los profesionales que actúen en sociedad. Tampoco podrán aceptar comisiones o participaciones por negocios, asuntos u operaciones que, con motivo de su ejercicio profesional, proporcionen a profesionales de otras carreras, tales como notarios, abogados, ingenieros, etc.

Art. 27.- Cuando un profesional actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro profesional, debe abstenerse de recibir honorarios o cualquier otra retribución, sea ésta en efectivo o en especie, sin autorización expresa de la persona por cuenta de quien interviene.

Art. 28.- Los profesionales que no actúen en relación de dependencia deberán abstenerse de tomar trabajos, aceptar designaciones o desempeñar cualquier labor cuya retribución esté condicionada a las utilidades que obtenga el cliente, o a los resultados del asunto, salvo que las mayores utilidades que obtenga el cliente se deriven claramente de la asesoría o servicio prestado por el profesional y que la determinación de dichas mayores utilidades sea efectuada por tercera persona sin relación de dependencia con el economista, o cuando éste preste servicios como miembro del Directorio de sociedades anónimas y los estatutos fijen esta forma de remuneración.


Título VII

 

Secreto Profesional

 

Art. 29.- Los profesionales deberán abstenerse de divulgar informaciones vinculadas con los asuntos en que intervengan o hayan intervenido en su carácter de tales.

Art. 30.- La obligación de guardar secreto cede ante la necesidad de defensa personal o ante requerimiento de autoridad facultada por ley para exigir la información.


Título VIII

 

Disposición General

 

Art. 31.- La trasgresión de las normas éticas contempladas en el presente Código serán remitidas al Tribunal de Honor para su sanción.


Notas:

  1. Ley de Profesionalización del Economista, 8/abril/1965.
  1. Reglamento de la Ley 15488.